“…Fundamento destacado: NOVENO.- En cuanto a la denuncia de carácter material formulada en el apartado B), la argumentación propuesta por la recurrente contiene un velado propósito de que esta sala de casación revalore los hechos y pruebas del proceso, al sostener que la Sala Superior debió establecer si existió dolo, culpa inexcusable o culpa leve; asimismo, al sostener que las pericias médicas no analizaron si existió o no mala praxis en la operación practicada.
Sin embargo, no es posible estimar tales alegaciones de la recurrente, por cuanto ello implicaría una nueva valoración de los hechos y las pruebas aportadas por las partes, lo cual es ajeno a la labor casatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo trescientos ochenta y cuatro del Código Procesal Civil. Sin perjuicio de lo previamente manifestado, cabe agregar que, en relación a la responsabilidad del médico José Carlos Manuel Zapater Agüero, el Ad quem determinó lo siguiente que: la obligación del médico debe verse a la luz de la lex artis, que regula toda la actividad sanitaria y que se encuentra en la concepción de la diligencia debida, la misma que resultó ausente en el caso de autos” (considerando sétimo de la sentencia ahora recurrida, resaltado de esta Sala Suprema). Es decir, el Ad quem estableció claramente que no existió una diligencia debida por parte del facultativo. Además, estableció la aplicabilidad del artículo mil trescientos catorce del Código Civil, debiendo entenderse en este último extremo que ha efectuado una interpretación contrario sensu; es decir, que el médico no actuó con la diligencia ordinaria, por lo que le alcanza responsabilidad por el cumplimiento defectuoso de su obligación…”
You must be logged in to post a comment.